LA ARGENTINA ENTRA EN EL COMMONWEALTH
Dr. Julio C. González
El
día 16 de febrero de 1990, todos los medios masivos de difusión tanto
estatales cuanto privados anunciaron que se habían restablecido las relaciones
diplomáticas entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña.
El instrumento jurídico que determinó esto fue firmado en Madrid en un salón
del Ministerio de Asuntos Exteriores de España. El texto del documento se
integra con dieciocho (18) artículos y cuatro (IV) anexos que abarcan un total
de catorce carillas.
El
representante de Inglaterra Sir Crispin Tichelle destacó a los medios periodísticos
en un castellano bastante fluido “la celeridad del proceso de negociaciones”
(1). Los periodistas acreditados hicieron pública su sorpresa de que la solución
se alcanzase en un tiempo muy breve. Esta brevedad inusual en cuestiones tan
delicadas determinó que calificados observadores de la prensa escrita
enfatizaran en sus comentarios que la documentación estaba “ya” cocinada
“cuando ayer (15-2-90) se hizo la reunión de ambas delegaciones” (2).
En
el texto íntegro del documento firmado (3) constatamos lo siguiente:
I-
DENOMINACION
El
documento ha sido titulado de la siguiente manera: “Declaración
conjunta de las delegaciones de la Argentina y del Reino Unido”. El
vocablo “declaración” es
inapropiado e improcedente en este caso. “Declara?”
según el diccionario es dar a conocer una manifestación. Empero, cuando
tal manifestación genera obligaciones recíprocas para los Estados que la
suscriben y para terceras organizaciones jurídicas internacionales, el término
que debe emplearse es “Tratado”.
La
diferencia entre una “Declaración” y un “Tratado” es fundamental. Una
“Declaración” no requiere imprescindiblemente su aprobación por el
Congreso de la Nación, en cambio un Tratado concertado con otro país para
tener validez necesita ser aprobado por el Congreso de la Nación. La Constitución
Nacional en su art. 67 inciso 19 establece categóricamente que “corresponde
al Congreso... aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás
naciones”. Por lo tanto, si no media consideración y aprobación del
Cuerpo Legislativo el Tratado Anglo-Argentino precipitadamente firmado en Madrid
el 15 de febrero de 1990, no habrá de ser obligatorio para la República
Argentina ni tendrá el carácter de “ley suprema de la Nación” que el art.
31 de la Constitución Nacional les adjudica a los Tratados aprobados por el
Senado y por la Cámara de Diputados de la Nación.
II- NORMATIVIDAD
VINCULANTE
En
el artículo primero (1°) el Tratado dice que “las delegaciones de
los gobiernos argentino y británico de conformidad con lo acordado en Madrid en
octubre de 1989 se reunieron nuevamente en Madrid los días 14 y 15 de febrero
de 1990”. La emisión del día del mes de octubre en que los Estados
signatarios tuvieron la primera y única reunión que precedió a la firma es
significativa. Esa reunión tuvo comienzo el 17 de octubre de 1989. Esta fecha,
como es obvio, es irritativa para los británicos porque les rememora el inicio
de un Movimiento político Argentino (el Peronismo) y el día triunfal de un
Presidente Constitucional Argentino (el teniente general Don Juan Domingo
Perón) a los cuales han considerado “hostiles” en obras documentos
oficiales del Imperio Británico referidos a nuestro país (4). Por lo tanto hay que presumir que la no mención de
esa fecha implica la destrucción simbólica de lo que ella es para el pueblo
argentino.
En
el artículo segundo (2°) el Tratado se refiere a la
fórmula de la soberanía de las Islas Malvinas
(Falkland lslands), Georgias
del Sur, Sandwich del Sur y de sus espacios marítimos circundantes, que consta
en la Declaración Conjunta del 19 de octubre de 1989. Este enunciado es
falso. Como hemos de ver los artículos doce (12), dieciséis (16) y el
encabezamiento del Anexo 1 crean obligaciones recíprocas que abarcan todo el
territorio de la República Argentina y comprometen su soberanía en estos
aspectos:
a)
Inversiones Económicas Privadas (artículo 12).
b)
política Exterior de la República Argentina en América Latina y en la
Comunidad Económica Europea la cual a partir de 1992 se integrará en un solo
país denominado “Estados Unidos de Europa” (artículo 16).
c)
Control sobre las FUERZAS ARMADAS ARGENTINAS (Anexo 1 párrafo primero).
En
el artículo tercero (3°) el Tratado expresa su objetivo de “aumentar la amistad y cooperación entre su pueblo?.
¿Qué
se entiende por “amistad”? Este vocablo es un sustantivo abstracto que
significa afecto o afinidad. La latitud e imprecisión de su alcance es por lo
tanto evidente. ¿Qué rol desempeña entonces esta palabra en un convenio jurídico
entre dos Estados soberanos que desde el 2 de abril de 1982 estuvieron
enfrentados por una guerra. La pregunta es importante en función del texto del
Tratado Anglo-Argentino del 2 de febrero de 1825 (5) cuyo artículo primero
establece: “Habrá perpetua amistad entre los dominios súbditos de S. M. el
Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y las Provincias Unidas del Río
de la Plata y sus habitantes”. Este artículo y este Tratado se hallan en plena
vigencia y han de ser considerados con relación al artículo undécimo (11) del
mismo que cercena las facultades de defensa económica y bélica de la República
Argentina frente a Gran Bretaña. Este tema jamás fue considerado por el
Congreso de la Nación. En toda la historia Argentina sólo una voz se levantó
contra esta gravísima vinculación forzosa entre Inglaterra y la Argentina. Fue
la del diputado nacional por Salta Dr. Luis Giocosa en la sesión del 9 de marzo
de 1988. Pero esta voz no fue escuchada. Sólo quedó asentada en el Diario de
Sesiones de la Cámara de Diputados de esa fecha. El serio planteamiento de este
diputado no tuvo ninguna difusión y ningún tratamiento posterior. Ni político-electoral
ni castrense-institucional.
Así,
la reiteración del vocablo “amistad” en
el Tratado del 15 de febrero de 1990 demuestra que Gran Bretaña mantiene
inalterable un derecho de tutela o de patria potestad sobre la política
exterior, sobre la política militar y
sobre la política económica de la
República Argentina. Esta situación es la que estudiosos de renombre
internacional como Alfred Marshall, O. R. Fay, A. G. Ford (Universidad de
Leicester) y Harry S. Ferns (Universidad de Birmingham) han denominado “ecuación
anglo-argentina”.
III
- SUBORDINACION
DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARGENTINAS A LAS
FUERZAS ARMADAS BRITANICAS
En
el artículo cuarto (4°)
la delegación británica anuncia la decisión de su gobierno de “dejar sin efecto la Zona de Protección establecida alrededor de las
islas Malvinas (Falkland Islands)”.
Este
artículo, que fue publicitado como un logro del gobierno argentino, exhibe en
cambio una supremacía total de Gran Bretaña sobre el territorio de nuestro país
y una hegemonía no disimulada sobre la conducción política e institucional de
la Argentina. En efecto desde el momento
en que Inglaterra adquiere el derecho de Controlar todos los actos de las
Fuerzas Armadas de la República Argentina (conforme lo establece
el artículo 52
A — B y C del Tratado) es innecesario que se mantengan efectivos
militares, navales y aéreos de Gran Bretaña para defender a las Islas Malvinas
de un eventual ataque de las Fuerzas Armadas Argentinas.
Con
esta estipulación el Tratado ha reconocido lisa y llanamente el derecho
posesorio inglés sobre el Archipiélago de Malvinas.
En
el artículo quinto (5°) se consignan los derechos que adquiere Gran Bretaña sobre las
Fuerzas Armadas de la República Argentina. Los mismos se precisan en los
siguientes ítem:
5-
A:
Se procede a establecer un “Sistema
Transitorio de Información y Consulta Recíprocas sobre los movimientos de las
unidades de sus Fuerzas Armadas en áreas del Atlántico Sudoccidental”. Las
precisiones sobre este “Sistema Transitorio” cuyo tiempo de duración no se
determina, se hallan especificadas en el Anexo 1 del Tratado. Allí encontramos
las disposiciones siguientes:
Artículo
5° - A:
Remisión al Anexo 1 del Tratado que determina lo siguiente:
Anexo
1 - 1: SISTEMA
DE COMUNICACION DIRECTA. Tiene por objetivos:
“A”:
Aumentar el conocimiento recíproco de las actividades militares en el Atlántico
Sur.
Como
puede verse el conocimiento recíproco de las actividades militares excede el
referido a las Islas Malvinas y su zona de exclusión marítima. Comprende
cualquier quehacer militar en el Atlántico Sur. Incluye por lo tanto a toda la
actividad militar no referida específicamente al litigio por las Islas Malvinas
usurpadas.
“B”:
Autoridades Militares Respectivas. En este aspecto se dispone que
Autoridades Militares han de ser las siguientes:
Para
la República Argentina:
—
La Autoridad Naval Argentina, el Comandante del Area Naval Austral
(Ushuaia).
—
La Autoridad Aérea Argentina, el Jefe de la Novena Brigada Aérea
(Comodoro Rivadavia)
Para
Gran Bretaña:
—
La Autoridad Británica, el Comandante de la Fuerzas Británicas en las
Islas Malvinas (Falkland).
Es
importante señalar que el Tratado en este aspecto no otorga participación a la
Autoridad del Ejército Argentino que tiene competencia y jurisdicción militar
sobre todo el territorio continental de nuestro país, no obstante que el
Territorio Continental Argentino es objeto específico de Tratado comenzando por
el ingreso y desplazamiento de súbditos ingleses cuya actividad en nuestro
territorio por imperio del artículo 13 del Tratado queda exenta de toda visa
consular o permiso previo de las autoridades argentinas. Esta omisión es
extremadamente grave si consideramos el antecedente de segmentación territorial
que Harry S. Ferns relata en la parte final del Capital XIV de su obra (6).
“C”
y “D”: En estos acápites se acuerda un plan de vinculaciones entre las
Autoridades de las Partes que han sido consignadas en el Tratado. Esto se hará
por medio de transmisiones radiotelefónicas y de télex.
De
conformidad con el texto de lo aquí estipulado el Ejército Argentino no podrá
participar directamente de esas transmisiones porque en el Tratado no reviste el
carácter de Autoridad Militar de la República Argentina.
Anexo
I — II: DEFINICION
DE UNIDADES
El
tratado determina que son buques o aeronaves de las Partes los que lleven signos
exteriores que los individualicen como tales, que se hallen bajo el mando de un
oficial cuyo nombre figure en el escalafón de la Fuerza y cuente para su
operatividad con una tripulación sometida a la disciplina de la Fuerza
respectiva, esto es Armada o Fuerza Aérea.
Es
obvio que para poder tener por acreditados estos requisitos es imprescindible el
intercambio del escalafón de todo el personal de jefes y oficiales de la Armada
y de la Fuerza Aérea tanto de Gran Bretaña cuanto de la República Argentina
como también el listado y calidad de revista de las tripulaciones de buques y
aeronaves.
Anexo
I- III: INFORMACION
RECIPROCA SOBRE MOVIMIENTOS MILITARES:
La
República Argentina y Gran Bretaña se han de proporcionar por
escrito y con veinticinco (25) días
de anticipación la información correspondiente al movimiento de sus
Fuerzas Navales y de sus Fuerzas Aéreas y de los ejercicios que verifiquen unas
y otras dentro de las siguientes áreas:
PARA
LAS FUERZAS ARGENTINAS DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:
1)
46 8
— 63 W: que es
el espacio marítimo que se extiende siguiendo el paralelo 46 8 que cruza
Comodoro Rivadavia con el meridiano 63 W (aproximadamente
a 350 kilómetros al Este de Comodoro Rivadavia).
2)
50 5 — 63 W y 50 8 — 64 W: que es el espacio marítimo que se
extiende siguiendo el paralelo 50 5 que cruza Puerto Santa Cruz hasta su
intersección con el meridiano 63 W y el meridiano 64 W (aproximadamente
a 350 y 300 kilómetros al Este de Puerto Santa Cruz).
3)
53 8 — 64 W y 53 8 — 63 W: que es el espacio marítimo que se
extiende siguiendo el paralelo 53 5 que cruza la Bahía de San Sebastián al
Norte de Tierra del Fuego hasta su intersección con los meridianos 64 W y 63 W (aproximadamente a 300 y 350 kilómetros al Este de la Bahía de San
Sebastián al Norte de Tierra del Fuego).
4)
60 S—63W y 60 S—20W: que es el espacio marítimo que se extiende
siguiendo el paralelo 60 8 que pasa cerca de las Islas Orcadas en la Antártida
hasta su intersección con el segmento que va desde el meridiano 20 W (esto hace
una extensión de aproximadamente 3.500 kilómetros al Este del meridiano 63 W
que pasa cerca de las Islas Shetland del Sur).
PARA
LAS FUERZAS BRITANICAS DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:
Desde
el paralelo 40 S, que pasa al Sur del delta del Río Colorado en la provincia de
Buenos Aires, hasta el paralelo 60 S, que pasa cerca de las Islas Orcadas en la
Antártida, hasta la intersección de ambos paralelos (40 y 60 Sur) con el
meridiano 20 W . El meridiano 20 W pasa aproximadamente a 3.000 kilómetros al
Este de las costas de la República Argentina.
Como
es fácil advertir, mientras los buques y aeronaves que se desplacen por la
plataforma continental argentina han de estar subordinados a un fácil y seguro
control británico, los buques ingleses que naveguen desde nuestras costas hasta
el meridiano 20 W no estarán sometidos a igual control argentino. Ello porque
nuestro material naval y aéreo de defensa es mucho más reducido en efectivos
que el británico, como es de público conocimiento.
Con
esto Gran Bretaña se convierte en un estado ribereño con la Argentina y se
consolidan los títulos ingleses de posesión del Archipiélago de Malvinas.
Para
el ejercicio del “control recíproco” establecido en el punto “2” de
este Capítulo III del Anexo 1 se determina que las Partes se
notificarán recíprocamente con una antelación mínima de 48 horas de la
identificación, rumbo y propósito del desplazamiento de los buques y aeronaves
que prevean acercarse a las costas a menos de 50 millas náuticas por mar o
a menos de 70 millas náuticas por aire.
En
síntesis tenemos:
—
Los buques y
aeronaves argentinos deben informar con veinticinco (25) días de anticipación
y por escrito todo desplazamiento de unidades que se extienda más allá de 350
kilómetros al Este de Comodoro Rivadavia, de Puerto Santa Cruz o de Bahía San
Sebastián en Tierra del Fuego. Y también todos los desplazamientos que se
hagan a través del paralelo 60 5 (que
pasa algunos kilómetros al Norte de las Islas Orcadas) desde el meridiano 63 W (que pasa en las cercanías de las Islas
Shetland del Sur) hasta su intersección
con el meridiano 20 W (que pasa aproximadamente a 1.000 kilómetros al Este
de las Islas Sandwich del Sur).
—
Los buques y
aeronaves británicos deben informar con veinticinco (25) días de anticipación
y por escrito, todo desplazamiento de unidades que circule dentro del espacio
marítimo comprendido entre el meridiano
20 W y las costas argentinas y los paralelos
40 S (que pasa al Sur del delta del Río Colorado —
provincia de Buenos
Aires) y 60 S (al Norte de las Islas
Orcadas). Esto determina, en medidas de superficie, una sección del Atlántico
Sur de aproximadamente seis millones de kilómetros cuadrados.
—
Los buques británicos
que se aproximen a 50 millas náuticas de las costas argentinas o las aeronaves
británicas que se aproximen a 70 millas náuticas de las costas argentinas
notificarán 48 horas antes su identificación, el rumbo que han de llevar y los
propósitos que persigue su desplazamiento. Esto es recíproco para buques
y aeronaves argentinos. Tal lo preceptuado en el Anexo 1, Capítulo III, punto
“2”.
Anexo
I — IV:
Este capítulo establece que la verificación de los buques y aeronaves
se llevará a cabo por unidades de las Partes contratantes y también por medio
de comunicación directa.
Anexo
I — V:
Acuerda a Gran Bretaña y a la República Argentina recíprocamente
visitas a las “bases militares” (sic) y a las “unidades navales” (sic).
La
facultad que acuerda este Capítulo V del Anexo 1 de inspeccionar Unidades
Militares no condice con la exclusión que
se hace en el Capítulo I del Anexo 1 del Ejército
Argentino como Autoridad Militar respectiva.
Anexo
I — VI:
Determina la aplicabilidad de la práctica internacional en las
cuestiones que se susciten.
Anexo
I — VII:
Establece reuniones anuales de las Partes para evaluar el funcionamiento del
sistema.
Con todos estos controles la República Argentina pasa a ser un país
cuyo litoral marítimo de aproximadamente dos mil (2.000) kilómetros cuadrados
y su espacio aéreo respectivo queda —sin
límite de tiempo— sometido al control
permanente de la Royal Navy y de la Royal Air Force. No tenemos
noticia de que ningún Jefe de las Fuerzas Armadas, ni en actividad ni en
retiro, haya formulado alguna crítica a estas increíbles normatividades.
Artículo
5°-
B:
Por este artículo se conviene en “Establecer
un Sistema de Comunicación Directa entre las Islas Malvinas (Falkland Islands)
y el territorio continental.. aumentando el conocimiento recíproco de las
actividades militares en el Atlántico Sudoccidental, Anexo f’.
Esta
parte “B” del artículo quinto (52) complementa
y reafirma el objetivo final que se persigue en materia militar. No sólo se
busca una “información” y “consulta de las Fuerzas Armadas Argentinas y
Británicas sino establecer una
“comunicación directa” entre las
Islas Malvinas y el Territorio Continental que incremente el
“conocimiento recíproco”
de las actividades militares en el Atlántico
Sudoccidental. Como puede verse esta área geográfica excede en una extensa
amplitud geográfica al Archipiélago de Malvinas y a la actual Zona de Exclusión.
Abarca todo el Atlántico Sudoccidental. El Atlántico Sudoccidental en la actual reformulación geopolítica
del mundo es un área decisiva en la confrontación Norte— Sur. Por lo tanto
su control por una potencia rectora del Hemisferio Norte como es Inglaterra, con
el consentimiento del país que es titular del espacio territorial y marítimo
que conduce a la Antártida, crea la posibilidad de que nuestro país pueda ser
epicentro de un serio y grave enfrentamiento internacional. En efecto, en 1991
habrá de reunirse la Conferencia Antártica Internacional que deberá resolver
la distribución de los catorce millones (14.000.000) de kilómetros cuadrados
que conforman el Continente Antártico cubierto de hielo. Más importante que
tener la titularidad de una parte del continente a distribuir es el dominio del
corredor terrestre y marítimo que conduce a la Antártida. Y ese corredor está
integrado por la Patagonia Argentina y por el Mar Antártico Argentino que se
extiende desde el Sur de Tierra del Fuego e Islas de los Estados hasta las Islas
Orcadas del Sur que se hallan situadas a la altura del paralelo 60 Sur. Tal es
la zona del Tratado Anglo-Argentino del 15 de febrero de 1990. En consecuencia,
la “comunicación directa” del Archipiélago de Malvinas —usurpado por
Gran Bretaña— con el Territorio Continental Argentino y el “conocimiento de
las actividades militares” de nuestro país que el Tratado les concede a los
británicos son un arma decisiva para la conquista jurídica y fáctica de la
Antártida en la Conferencia Antártica de 1991. Las implicancias de lo firmado
en Madrid el 15 de febrero de 1990 constituyen pues un peligro real e inminente
que se suma a las cuantiosas calamidades que soporta la Nación Argentina.
Artículo
5°- C: En esta parte del artículo quinto (5°) se conviene “Acordar un
conjunto de reglas de comportamiento recíproco para las unidades de sus
respectivas fuerzas navales y aéreas que operen en proximidad, Anexo II”.
En este aspecto el Anexo II determinaba este procedimiento:
-
Las unidades navales y aéreas evitarán cualquier movimiento que pueda
ser interpretado de “hostil”.
-
Las unidades navales operarán de manera tal que demuestren claramente
sus intenciones.
-
Las unidades aéreas evitarán interferencias mutuas.
-
No podrán efectuarse ataques simulados ni emplearse radares de control
de tiro por unidades de una Parte sobre unidades de la otra Parte.
-
No se usarán reflectores para iluminar puentes de navegación.
-
Las unidades navales y aéreas evitarán la ocultación de luces.
-
No se interferirán sistemas de comunicaciones.
-
Ante hechos que preocupen a una de las Partes se realizará de inmediato
intercambio de informaciones.
Artículo
5°- D: Aquí se conviene en “Acordar
procedimientos para casos de emergencia para realizar salvamentos marítimos y aéreos
en el Atlántico Sudoccidental (ver Anexo III). Este Anexo III al que remite
esta parte del artículo quinto (5°)
adjudica al Comando de las Fuerzas Británicas en las Islas Malvinas
(Falkland) la coordinación de los salvatajes marítimos con Ushuaia y la
coordinación de los salvatajes aéreos con Comodoro Rivadavia.
Artículo
5°- E: En esta parte se determina “Establecer
un sistema de intercambio de información sobre seguridad y control de la
navegación marítima y aérea (ver Anexo IV).
En
el Anexo IV aquí referido se determina que la actividad conjunta de las dos
Partes abarca una extensa enumeración de informaciones, control de la navegación
aérea y marítima, alerta, búsqueda, salvamento, estudios meteorológicos,
aterrizaje de emergencia para las dos Partes y para aeronaves de terceras
potencias y comunicación permanente sobre estado de aeropuertos.
Artículo
5°- F: Lo establecido en el artículo quinto (5°) del Tratado acápites “O,
“D”, “E” se complementa con lo normado en este acápite “F”
consistente en mantener inalterable el ‘TRATAMIENTO BILATERAL” de todos los
temas referidos en el Tratado revisando los resultados a partir de un año de su
entrada en vigor.
Artículo
6°: “Los acuerdos descriptos en el punto (o artículo) 5 entrarán en vigor
el 31 de marzo de 1990, fecha en que será instrumentada la decisión anunciada
en el punto 4”.
El
punto 4 se refiere a la supresión de la Zona de Exclusión que Gran Bretaña ha
diagramado alrededor de Malvinas.
Todo
lo transcripto y analizado hasta aquí nos permite constatar que a partir del 31
de marzo de 1990 la Patagonia Argentina y el Mar Austral Argentino serán objeto
de una soberanía virtualmente compartida con Gran Bretaña. La
“BILATERALIDAD” de las relaciones militares entre Inglaterra y la Argentina
en esa zona excluye toda participación para el EJERCITO ARGENTINO. También
excluye cualquier participación de terceros Estados y de organismos
internacionales. Es así como la Argentina marítima y aérea queda en su parte
austral bloqueada, vigilada y aislada por la hegemonía de una Potencia
Extracontinental que usurpa un archipiélago de su territorio y que además es
árbitro permanente de sus fronteras con la República de Chile. TODO ESTO SE HA CONCEDIDO Y ACEPTADO A CAMBIO DE NADA.
IV
- BILATERALIDAD
ECONOMICA PESQUERA
El
artículo séptimo (72) del Tratado a la UNILATERALIDAD de las Fuerzas Armadas Argentinas y
Británicas adiciona otra “BILATERALIDAD
ECONOMICA” para la explotación pesquera entre el paralelo 45 S y el
paralelo 60 S (aproximadamente la zona marítima que se extiende desde Puerto
Camarones en la provincia del Chubut hasta las Islas Orcadas en la Antártida).
Las Operaciones de las flotas pesqueras británicas y argentinas intercambiarán
informaciones, estadísticas y evaluaciones sobre la fauna itícola en esa región.
Así el alimento que debería proporcionar la fauna marítima a los argentinos
será compartido con Gran Bretaña. Nuestro país se aviene a compartir una
vasta extensión alimentaria que le pertenece con la potencia extracontinental
con la cual ha estado en guerra hace menos de una década y de la cual ha debido
soportar las Consecuencias de tratados económicos leoninos. TODO ESTO TAMBIEN
SE CONCEDE Y ACEPTA SIN NINGUNA CONTRAPRESTACION DEL REINO UNIDO. ES DECIR LA
ARGENTINA ADHIERE A TODO A CAMBIO DE NADA.
Mientras
tanto la población argentina nativa, víctima de un sostenido genocidio económico
provocado por la perversidad de sus gobiernos, ha de seguir con la humillación
miserable de alimentarse a través de la caridad Estatal. Con “Cajas del Plan
Alimentario Nacional” o con “Bonos de Solidaridad”. Con limosnas. No con
derechos.
El
artículo octavo (8°) para otorgar permanencia a la “BILATERALIDAD DE LAS
FUERZAS NAVALES Y AEREAS” Con exclusión del EJERCITO ARGENTINO, y a la
“BILATERALIDAD ECONOMICA PESQUERA” organiza un “Grupo de Trabajo sobre
Asuntos del Atlántico Sur”. Esta es una administración
del condominio que ha sido formado entre Gran Bretaña y la Argentina a
expensas del pleno dominio que nuestro país, como Nación Independiente —en
virtud del Acta de la Independencia del 9 de Julio de 1816— debe tener sobre
su territorio y mar continental como corresponde a todo Estado Soberano dentro
de la comunidad internacional.
V
— BILATERALIDAD COMERCIAL
El artículo
noveno (9°) adiciona otra “BILATERALIDAD” referida a posibilitar las
comunicaciones argentinas y los actos comerciales entre las Islas Malvinas y el
Territorio Continental Argentino. De esta manera, mientras el desplazamiento de
los argentinos nativos dentro del país se aumenta por los “tarifazos”, el
aumento semanal de los combustibles, el levantamiento de los ramales
ferroviarios y el pago de peaje sobre rutas y caminos ya construidos, se
promueven las relaciones comerciales con los usurpadores. Es de observar que si
los pocos habitantes de Malvinas son considerados “argentinos” han de estar
liberados del pago de impuestos aduaneros por los productos británicos que
ingresen a los puertos patagónicos. Con esto la población artificial de los
kelpers arrojados en las Malvinas con el carácter de cuidadores de la
usurpación han de constituirse en argentinos liberados de contribuciones
aduaneras. Con esto la “Bilateralidad Comercial Anglo-Argentina” será otro
elemento multiplicador de los perjuicios que desde 1976 vienen soportando los
productores argentinos. En síntesis, aunque los kelpers no votaron en las
elecciones del 14 de mayo de 1989, THIS IS THE PRODUCTIVE REVOLUTION IN THE
FALKLAND ISLANDS.
VI—
CONCESION ESPIRITUAL PARA LA ARGENTINA
Para
que todas estas cesiones de derechos territoriales y económicos hechas a título
gratuito no exhiban su brutal naturaleza de sumisión a la LEY DEL VENCEDOR EN
LA GUERRA DE MALVINAS, el artículo décimo (10°) introduce en el Tratado un
eufemismo sentimental. Es tal el derecho de visita por parte de los
“familiares directos” al cementerio donde reposan las osamentas de los héroes
argentinos de la Guerra de 1982. Todo un sarcasmo que manifiesta la omnipotencia
sin concesiones de la fuerza bestial con que el Imperio Británico mantiene su
hegemonía. Al mismo tiempo un mensaje disuasivo para las Fuerzas Armadas
Argentinas que intenten quebrar —en el continente o en el archipiélago— la
nueva sociedad bilateral anglo-argentina.
En
el artículo undécimo (11) se determina perfeccionar la “bilateralidad” por
medio de un Acuerdo General de Cooperación.
VII—
BILATERALIDAD PARA INVERSORES
El
artículo duodécimo (12) extiende esta singular sociedad anglo-argentina a las
actividades propias del gobierno argentino en el Territorio Continental, esto es
dentro de la superficie de 2.791.810 kilómetros cuadrados, que es la extensión
de tierra que abarcan las veintitrés (23) provincias federales. En este aspecto
elevando al rango de política económica internacional lo establecido en la ley
de privatizaciones N° 23.696 (mal denominada Ley de Reforma del
Estado) este artículo establece la “PROTECCION RECIPROCA” de las
inversiones privadas. Al parecer tales inversiones serán cuantiosas por parte
de Gran Bretaña, dado que se proyecta en este artículo un Acuerdo de Promoción
y Protección de Inversiones del cual por Supuesto se hallan excluidos otros países.
Con esto se ratifica una vez más el Tratado Anglo-Argentino del 2 de febrero de
1825 que en su artículo IX adjudica a los intereses británicos la “cláusula
de nación más favorecida’. Con esta estipulación no se pueden otorgar a
otros terceros países o a sus habitantes prerrogativas que no se adjudiquen a
los británicos (8). De esta manera Inglaterra muy pronto podrá exhibir una
cifra como la que tuvo antes de la Segunda Guerra Mundial:
el
50% de sus inversiones de capital se hallaba radicado en la Argentina (9).
El
artículo decimotercero (13) induce otro elemento de “BILATERALIDAD” que
virtualmente incorpora todo el territorio argentino al territorio del Imperio
Británico. Por este artículo se suprime
la exigencia de visación para el ingreso de los súbditos ingleses a la
Argentina. Es obvio que esto conlleva a una reciprocidad. Empero, una
pregunta elemental cabe formularse: ¿Qué sentido tiene esta franquicia en un
momento en que los argentinos padecen inanición y sus empresas están todas en
quiebra? ¿O es que se posibilita a los británicos la visita de inspección a
los despojos patrimoniales—estatales y privados— que podrán adquirir por
valores irrisorios?.
VIII-
BILATERALIDAD DE POLITICA EXTERIOR
El
artículo decimocuarto (14) crea otra “bilateralidad” de actividades
anglo-argentinas. Está referida a una actuación conjunta en las
“instituciones internacionales” para proteger el medio ambiente. Esta nueva
“bilateralidad” ha de ser considerada con la “bilateralidad” en la
represión del tráfico de drogas a que se refiere el artículo decimoquinto
(15). Este artículo no especifica si la República Argentina podrá combatir el
narcotráfico a través de una acción conjunta con otros países tal como lo
determina el “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE DROGADICCION” firmado con
los Estados Unidos de Norteamérica el 15 de febrero de 1972 y ratificado por
Decreto del presidente Juan Domingo Perón N° 1495 de fecha 14 de
mayo de 1974.
Finalmente,
todas estas “bilateralidades” anglo-argentinas referidas a tantas cuestiones
eclosionan en una bilateralidad absoluta y excluyente en materia de Política
Exterior Argentina. El artículo decimosexto (16) expresa que la actividad del
FOREIGN OFFICE y del PALACIO SAN MARTIN (ministerios de Relaciones Exteriores de
Inglaterra y la Argentina respectivamente) se efectivizarán por medio de “consultas
por la vía diplomática sobre los procesos de integración en curso,
particularmente los de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y AMERICA LATINA”.
Este
texto tan claro nos exime de otros comentarios. Al postulado latinoamericano de
Perón en cuanto a que “el año 2000 nos
encontrará unidos o dominados”, este extraño documento cuyos autores se
empecinan en no denominar “Tratado” lo reemplaza por un hecho consumado: “EL AÑO 2000 NOS ENCONTRARA UNIDOS Y DOMINADOS”.
Finalmente,
el artículo decimoséptimo (17) para que lo acordado por este documento tenga
el carácter de Tratado Obligatorio para Terceros Estados, determina lo
siguiente:
Ambos gobiernos enviarán conjuntamente el texto de la presente Declaración
y sus Anexos al SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS para que sea
distribuido como DOCUMENTO OFICIAL DE LA ASAMBLEA GENERAL Y CONSEJO DE SEGURIDAD
“El
Reino Unido comunicará esta DECLARACION CONJUNTA a la Presidencia y a la Comisión
de la COMUNIDAD EUROPEA”.
“La
República Argentina hará lo propio con la ORGANIZACION
DE ESTADOS AMERICANOS’.
CONCLUSIONES:
la bilateralidad de la política militar, la bilateralidad de la política
exterior y la bilateralidad de la política económica que impone este Tratado
determinan el reemplazo de la República Argentina Independiente por una virtual
Confederación Anglo-Argentina. Incuestionablemente hemos quedado a los pies del
león como lo destacó muy bien un matutino porteño.
La
política económica de vaciamiento del patrimonio del Estado vendiendo por la décima
parte de su valor las empresas de servicios públicos, la política económica
de vaciamiento del patrimonio de los particulares —azotados por impuestos y
gravámenes confiscatorios— y la política salarial de despojo absoluto de los
salarios y jubilaciones constituyen lisa y llanamente EL PAGO DE LA
INDEMNIZACION DE GUERRA QUE NOS IMPONE GRAN BRETAÑA PARA RESARCIRSE DE LOS
GASTOS DE LA GUERRA DE MALVINAS.
Esto
es un genocidio económico que en nada difiere del genocidio de Hitler (10)
(11).
Tal
es la tragedia argentina.
La
prensa londinense presentó este Tratado como un éxito del presidente Carlos Saúl
Menem (12).
NOTAS
1) “La Nación”
16 de febrero de 1990 página 4 columnas.
2)
Ibídem
página 4 columna 5.
3) “La
Nación” 16 de febrero de 1990 páginas 1 y 4.
4) Harry
5. Ferns, Universidad de Birmingham en “Britain And Argentine ln
The Nineteenth Century” pág. 485 Ed. Hachette 1974.
Idem Lord Franks
“Report of Committee Of Privy Counsellors”
publicado en “La Nación” el 2
de abril de 1983 página 9.
5) Registro
Oficial, Tomo II págs. 83 / 86 Ed. Oficial, Buenos Aires 1880.
6) Harry
5. Ferns op. cit. página 481.
7)
“La
Nación” 17 de febrero de 1990 página 4.
8) Registro
Oficial op. cit. pág. 84.
9) Harry
S. Ferns op. cit. pág. 397.
10) Clairmonte
Frederick, “Liberalismo Económico y Subdesarrollo” págs. 133 1
139 Ed. Tercer Mundo — Bogotá 1963.
11) Ibídem
pág. 139.
12) “La
Nación” 17 de febrero de 1990 pág. 4.
Línea
de desplazamiento de las Fuerzas Navales y de las Fuerzas Aéreas de la República
Argentina, previa información por escrito —vía diplomática— a Gran
Bretaña 25 días antes.
Perímetro
dentro del cual a Royal Navy y la Royal Air Force de Gran Bretaña tienen
desplazamiento, previa información por escrito —vía diplomática— a la República
Argentina 25 días antes.
Si tales
fuerzas se aproximan a 50 millas por mar o a 7.0 millas por aire hacia las
Costas argentinas, lo notificarán 48 horas antes.
Nota:
la línea de desplazamiento de las unidades navales y aéreas de la República
Argentina es desde la altura de Comodoro Rivadavia Puerto Santa Cruz y Bahía de
San Sebastián hasta los meridianos 63 y 64 W que se hallan aproximadamente a
300 y 350 kilómetros de la costa. En cambio el perímetro dentro del cual la
Royal Navy y la Royal Air Force tienen desplazamiento es desde 50 o 70 millas de
la costa argentina (según sea por mar o por aire) hasta el meridiano 20 W que
pasa aproximadamente a 3.000 kilómetros al Este de las costas de la República
Argentina.
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